Estados de Excepción
El régimen jurídico de los estados de
excepción en Venezuela deriva de la Constitución y de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción. En este sentido el artículo 337 de la
Constitución define al estado de excepción como: “…aquellas
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas…”. Establece además el precitado
artículo que en casos de estados de excepción, podrán restringirse de
manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles
La potestad de declarar el estado de
excepción es atribuida de manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del
artículo 236 de la Constitución:
“…Artículo 263. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
7°.Declarar los estados de
excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución…”
De conformidad con lo establecido en el
artículo 232 de la Constitución, la declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de responsabilidad del Presidente o Presidenta de la
República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la
de los Ministros o Ministras. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los
Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional.
Por otra parte, establece el artículo
45 de la Constitución, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas.
Declaratoria del estado de excepción
El estado de excepción podrá ser
decretado por el Presidente de la República en caso de estricta necesidad y con
la intención de solventar la situación irregular presentada. Conforme a
lo establecido en el artículo 339 de la Constitución, el decreto de
declaratoria del estado de excepción debe cumplir con las exigencias, principios
y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Constituye principio general, en cuanto
a la declaratoria de estados de excepción, según establece el artículo 5 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que: “…toda medida de excepción
debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere
afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no
permanencia…”
Límites al estado de excepción
En cuanto a los límites del
estado de excepción, citamos textualmente el artículo 7 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 7: No podrán ser
restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La
vida
2. El
reconocimiento a la personalidad Jurídica.
3. La
protección de la familia.
4. la
igualdad ante la ley.
5. La
Nacionalidad.
6. La
libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de
personas.
7. La
integridad personal, física, psíquica y moral.
8. No
ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La
libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La
legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales.
11. El
debido proceso
12. El
amparo constitucional.
13. La
participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La
información…”
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Ley No. 32 de la Asamblea Nacional
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261, de fecha
25 de agosto de 2001).
Objeto:
Regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma,
emergencia económica, conmoción interior y exterior. Igualmente se regula
el ejercicio de los derechos que sean restringidos con ocasión de los estados
de excepción.
Principios
rectores de los estados de excepción: Los estados de excepción se
rigen por los siguientes principios:
Se
refieren a circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o
sus instituciones.
Los
estados de excepción sólo pueden dictarse ante situaciones objetivas de suma
gravedad, en las que sean insuficientes los medios ordinarios que dispone el
Estado para su control.
Proporcionalidad:
Las medidas de excepción deben ser proporcionales a la gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación de la situación que se pretenda controlar.
Duración
limitada: Las medidas de excepción son de carácter excepcional y de no
permanencia, por ello su duración debe ser limitada.
Los
estados de excepción sólo pueden dictarse en casos de estricta necesidad para
solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo
Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales
permitidas.
Garantías
no restringibles: No pueden restringirse las garantías de los derechos a la
vida, reconocimiento a la personalidad jurídica, protección a la familia,
igualdad ante la ley, nacionalidad, libertad personal, prohibición de
desaparición forzada de personas, integridad personal, física y moral, no ser
sometido a esclavitud o servidumbre, legalidad e irretroactividad de las
leyes,el debido proceso, amparo constitucional, participación, sufragio, acceso
a la función pública e información.
Estado
de alarma: El Presidente de la República podrá declararla cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o instituciones.
Su duración no podrá exceder de 30 días, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días
más.
Estado
de emergencia económica: Podrá decretarse cuando se susciten circunstancias
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. El
decreto respectivo debe establecer las medidas oportunas destinadas a resolver
satisfactoriamente la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su
duración será de 60 días, prorrogable por un plazo igual.
Estado
de conmoción interior: Podrá decretarse en caso de conflicto interno y se
consideran de “conflicto interno” todas aquellas circunstancias excepcionales
que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que
signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional,
la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden
libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los poderes públicos esté
interrumpido. Su duración no puede exceder de 90 días, prorrogable por un
período igual.
Estado
de conmoción exterior: Podrá decretarse en caso de conflicto
externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, sus
ciudadanos o sus instituciones. Durante su vigencia se podrán tomar las
medidas que se consideren necesarias a los fines de defender los intereses de
la República. No podrá exceder de 90 días, prorrogable por un período
igual.
Se
establece la obligación de cooperación, una vez decretado el estado de
excepción, por parte de toda persona natural o jurídica, de carácter público o
privado con las autoridades competentes. Tal colaboración está dirigida a
la protección de personas, bienes y lugares y en tal sentido se podrá imponer
la obligación a estas personas de prestar servicios extraordinarios, con la
correspondiente indemnización, de ser el caso. El incumplimiento de la
obligación de cooperación acarrea sanciones que no se especifican en la ley en
comentarios.
Una
vez decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de
servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. Adicionalmente,
se podrán hacer erogaciones no previstas en la Ley de Presupuesto, con cargo al
Tesoro Nacional.
El
decreto que declare el estado de excepción tendrá fuerza y rango de ley,
suspendiendo temporalmente los artículos de las leyes vigentes que sean
incompatibles con aquél. Entrará en vigencia una vez dictado por el
Presidente de la República y deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y difundido a través de los medios de
comunicación.
Movilización: Se
establece que, una vez decretado el estado de excepción, el Presidente de la
República podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la
Fuerza Armada Nacional, regulándose tal movilización por las disposiciones de
la ley respectiva.
Requisiciones:
Una vez declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la
facultad de requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que
deban ser utilizados para restablecer la normalidad.
Referencias
Bibliográficas
Fajardo, Ángel. (2007).Principios de
Derecho Constitucional General y Venezolano. Caracas, Venezuela: Tercera
Edición, Editorial Lex.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción. (2001). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 37.261. Agosto 15,
200,